Corte de Apelaciones de Antofagasta ordena al Liceo Comercial Santa Sara reintegrar a alumno con TEA

El fallo resuelve que "El alumno deberá ser ingresado en forma regular sin sanción ni reproche alguno, adoptándose las medidas conducentes para propender a la igualdad de trato y la inclusión de los alumnos neurodiverso."

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección presentado por la madre y apoderada de alumno de 15 años con trastorno del espectro autista (TEA) y le ordenó al Liceo Comercial Computacional Santa Sara de la ciudad, renovarle la matrícula denegada por llevar el pelo más largo de lo permitido en el reglamento interno del establecimiento.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jaime Rojas Mundaca, Claudia Miranda Fuentes y el fiscal judicial Rodrigo Padilla Buzada– acogió la acción cautelar, tras establecer el actuar ilegal y arbitrario de liceo, incluso considerando los parámetros definidos por el establecimiento educacional.

“(…) es importante ponderar que la conducta descrita en el reglamento y que configura efectivamente un incumplimiento al reglamento interno, ha sido calificada de acuerdo a sus propios parámetros como falta leve, la que a lo sumo por la reiteración podría transformarse en una falta de media gravedad, pero de modo alguno, se le cataloga como una infracción de aquellas que puedan traer consigo la condicionalidad de la matrícula, por lo que incluso de alegarse la existencia de una especie de vulneración a la convivencia escolar, solo por el hecho de la presentación personal del alumno, el mismo establecimiento ha ponderado la gravedad y no lo ha estimado como fundante de dicha condicionalidad de la matrícula”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) la conducta observada por el alumno, de llevar su cabello más largo del exigido para el resto de los varones, entendiendo que su motivación de hacerlo descansa en su convicción de realizar una ayuda social, lo que por lo demás no ha sido desvirtuado por el establecimiento recurrido, no configura de modo alguno la gravedad suficiente, incluso de acuerdo a los parámetros del mismo establecimiento educacional, para condicionar su continuidad en el recinto educativo”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) tanto el contrato suscrito como el reglamento interno consignan la aceptación de la unilateralidad en la decisión de poner término al mismo, la protección que el legislador constitucional ha entregado al sistema de justicia mediante la acción constitucional en comento, permite analizar precisamente la arbitrariedad que trae consigo la decisión unilateral informada, la que, no se ha sustentado en el mero hecho de haber transcurrido el año de duración para su vigencia, sino que, en el hecho de haber incurrido un alumno neurodiverso en una conducta leve, que no se ajusta al parámetro ‘convencional’ del colegio en cuanto presentación personal, y que atendida las particulares características del alumno transformaría tal decisión, en una forma de discriminación a su modo de percibir y vivir la vida, lo que por cierto, en nada atenta a la convivencia escolar, desde que, no se afecta la presentación personal del menor al usar el cabello tomado y limpio, y además, porque la consideración a los eventuales reclamos del uso del cabello largo por parte de sus compañeros quienes pretender llevarlo del mismo modo, solo denota la falta de implementación del establecimiento educacional de medidas que importen una educación inclusiva, que permita la difusión y entrega de valores de tolerancia, aceptación y respeto frente a la neurodiversidad, deber que recae exclusivamente en el recinto que imparte la formación educativa de sus alumnos”.

Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE sin costas, el recurso deducido por RAMÓN MIRANDA TAPIA, abogado, en contra del LICEO COMERCIAL COMPUTACIONAL SANTA SARA y se deja sin efecto la medida de no renovación de matrícula del alumno para el año 2023 quien deberá ser ingresado en forma regular sin sanción ni reproche alguno, adoptándose las medidas conducentes para propender a la igualdad de trato y la inclusión de los alumnos neurodiversos en la convivencia escolar en los términos del artículo 8 de la ley 21.430 y la no discriminación arbitraria, contenida en la ley 20.845 y los cuerpos normativos que fomentan en la educación sea pública o privada la efectiva integración escolar”.

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